Recital 38
El uso de sistemas de IA para la identificación biométrica remota en tiempo real de personas físicas en espacios de acceso público con fines policiales implica necesariamente el tratamiento de datos biométricos. Las normas del presente Reglamento que prohíben, salvo determinadas excepciones, dicho uso, que se basan en el artículo 16 del TFUE, deben aplicarse como lex specialis respecto de las normas sobre el tratamiento de datos biométricos contenidas en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, regulando así de manera exhaustiva dicho uso y el tratamiento de los datos biométricos implicados. Por consiguiente, dicho uso y tratamiento solo deben ser posibles en la medida en que sean compatibles con el marco establecido por el presente Reglamento, sin que exista margen, fuera de dicho marco, para que las autoridades competentes, cuando actúen con fines policiales, utilicen dichos sistemas y traten dichos datos en relación con ellos por los motivos enumerados en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. En ese contexto, el presente Reglamento no tiene por objeto proporcionar la base jurídica para el tratamiento de datos personales con arreglo al artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, el uso de sistemas de identificación biométrica a distancia en tiempo real en espacios de acceso público con fines distintos de los policiales, incluso por parte de las autoridades competentes, no debe estar cubierto por el marco específico relativo a dicho uso con fines policiales establecido por el presente Reglamento. Por consiguiente, dicho uso para fines distintos de la aplicación de la ley no debe estar sujeto al requisito de autorización con arreglo al presente Reglamento y a las normas detalladas aplicables de la legislación nacional que puedan dar efecto a dicha autorización.
