Recital 37
Además, conviene prever, en el marco exhaustivo establecido por el presente Reglamento, que dicho uso en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento sólo sea posible cuando y en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya decidido prever expresamente la posibilidad de autorizar dicho uso en sus disposiciones de Derecho interno. Por consiguiente, los Estados miembros siguen siendo libres, en virtud del presente Reglamento, de no prever dicha posibilidad en absoluto o de preverla únicamente con respecto a algunos de los objetivos que pueden justificar una utilización autorizada identificados en el presente Reglamento. Dichas normas nacionales deben notificarse a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de su adopción.
