Recital 14
El concepto de "datos biométricos" utilizado en el presente Reglamento debe interpretarse a la luz del concepto de datos biométricos definido en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/679, en el artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1725 y en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2016/680. Los datos biométricos pueden permitir la autenticación, identificación o categorización de personas físicas y el reconocimiento de emociones de personas físicas.
