Recital 153
Los Estados miembros desempeñan un papel clave en la aplicación y ejecución del presente Reglamento. A este respecto, cada Estado miembro debe designar al menos una autoridad notificante y al menos una autoridad de vigilancia del mercado como autoridades nacionales competentes a efectos de la supervisión de la aplicación y ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros pueden decidir designar cualquier tipo de entidad pública para desempeñar las funciones de las autoridades nacionales competentes en el sentido del presente Reglamento, de acuerdo con sus características y necesidades organizativas nacionales específicas. Para aumentar la eficacia organizativa por parte de los Estados miembros y establecer un único punto de contacto con el público y otros interlocutores a nivel de los Estados miembros y de la Unión, cada Estado miembro debe designar una autoridad de vigilancia del mercado que actúe como punto de contacto único.
El presente considerando se refiere a
Artículo 70: Designación de las autoridades nacionales competentes y punto de contacto único