Recital 22
Habida cuenta de su naturaleza digital, determinados sistemas de IA deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento incluso cuando no se comercialicen, pongan en servicio o utilicen en la Unión. Este es el caso, por ejemplo, cuando un operador establecido en la Unión contrata determinados servicios a un operador establecido en un tercer país en relación con una actividad que debe realizar un sistema de IA que se calificaría de alto riesgo. En tales circunstancias, el sistema de IA utilizado en un tercer país por el operador podría tratar datos recogidos legalmente en la Unión y transferidos desde ella, y proporcionar al operador contratante en la Unión el producto de dicho sistema de IA resultante de ese tratamiento, sin que dicho sistema de IA se comercialice, se ponga en servicio o se utilice en la Unión. Para evitar que se eluda el presente Reglamento y garantizar una protección efectiva de las personas físicas situadas en la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse también a los proveedores e implantadores de sistemas de IA establecidos en un tercer país, en la medida en que el producto generado por dichos sistemas esté destinado a ser utilizado en la Unión. No obstante, para tener en cuenta los acuerdos existentes y las necesidades especiales de cooperación futura con socios extranjeros con los que se intercambien información y pruebas, el presente Reglamento no debe aplicarse a las autoridades públicas de un tercer país y a las organizaciones internacionales cuando actúen en el marco de acuerdos de cooperación o internacionales celebrados a escala de la Unión o nacional para la cooperación policial y judicial con la Unión o los Estados miembros, siempre que el tercer país o la organización internacional de que se trate ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. En su caso, esto puede abarcar las actividades de las entidades encargadas por los terceros países de llevar a cabo tareas específicas en apoyo de dicha cooperación policial y judicial. Tales marcos de cooperación o acuerdos se han establecido bilateralmente entre los Estados miembros y terceros países o entre la Unión Europea, Europol y otras agencias de la Unión y terceros países y organizaciones internacionales. Las autoridades competentes para la supervisión de las autoridades policiales y judiciales en virtud del presente Reglamento deben evaluar si dichos marcos de cooperación o acuerdos internacionales incluyen garantías adecuadas con respecto a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Las autoridades nacionales receptoras y las instituciones, órganos y organismos de la Unión que hagan uso de esos productos en la Unión siguen siendo responsables de garantizar que su utilización se ajuste al Derecho de la Unión. Cuando se revisen estos acuerdos internacionales o se celebren otros nuevos en el futuro, las partes contratantes deben hacer todo lo posible para adaptar dichos acuerdos a los requisitos del presente Reglamento.
